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Ordenan al IEEG reinstalar y pagar salarios caídos a cinco ex trabajadores

Marcial Campuzano-SINCOMPU-Chilpancingo, Gro. 4 de febrero de 2011.-En cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo laboral número 250/2010 relacionado con el amparo directo laboral 249/2010 y el recurso de queja laboral número 23/2010, dictado por el Segundo Tribunal Colegiado en materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado declaró procedente el pago de horas extraordinarias trabajadas y de salarios devengados no pagados a favor de cinco ex trabajadores del desaparecido Consejo Estatal Electoral, ahora Instituto Electoral del Estado.
Además y en base a la sentencia de amparo, estableció que en caso de que el Instituto Electoral del Estado se niegue a reinstalar a los ex trabajadores, con independencia de las cantidades que deberá pagar por los conceptos antes citados, será condenado al pago de indemnización, de la prima de antigüedad y de salarios caídos, éstos últimos a partir de la fecha en que se configura el hecho de que fueron despedidos injustificadamente, hasta la fecha en que se ejecute el presente laudo.
En la resolución dictada la mañana de este viernes, los magistrados electorales aclararon que el amparo directo laboral número 250/2010, fue concedido para los efectos de que la Sala de Segunda Instancia motive suficientemente conforme a los lineamientos expuestos, la condena que determinó por concepto de salarios devengados y no pagados en los periodos de receso electoral.
Que especifique oportunamente la constancia o actuación de la cual desprende el salario que le sirvió de base para la cuantificación de las condenas; que se pronuncie en relación con las horas extras demandadas en los periodos de receso electoral, en la inteligencia de que deberá reiterar en el nuevo laudo lo que no ha sido materia de amparo concedido ni de los anteriores.
Respecto a las horas extraordinarias reclamadas por los ex trabajadores del Instituto Electoral del Estado: Julia García Lara, Víctor Aguilar García, Rubén Maurilio Vázquez Pineda; Juan Carlos Flores Calvo, Verónica Pérez Santos, Alejandro Ramírez Manrique y Daniel Nájera Piedra, la Sala de Segunda Instancia del TEE declaró procedente el pago, toda vez que este reclamo se realiza en los términos de haber laborado los trabajadores de lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas y de 18:00 a 22:00 horas, siendo perfectamente creíble  que los actores desarrollaran su jornada de dos horas más de las argumentadas por el demandado como jornada laboral de ocho horas diarias (de 9:00 a 15:00 horas y de 18:00 a 22:00 horas), controversia que no justifica el demandado.

Considerando lo anterior y de conformidad con el calendario electoral comprendido del año 1996 al 2006, los periodos de receso electoral o interproceso que existieron entre las anualidades antes citadas, así como los días contemplados de lunes a viernes, que existieron en estos periodos, se obtiene el siguiente desglose:

En el periodo comprendido del 16 de diciembre de 1996 al 14 de mayo de 1998, fueron contabilizados 383 días; del 01 de abril de 1999 al 09 de abril de 2002, fueron 789 días; en el periodo comprendido del 16 de diciembre del 2002 al 14 de mayo de 2004 fueron 370 días; del 01 al 09 de abril de 2004; 6 días; y del periodo comprendido del 16 de diciembre de 2005 al 31 de enero del 2006; 33 días.

En base a lo anterior, el Instituto Electoral del Estado fue condenado a pagar las cantidades de dinero que resulten en base a las horas extraordinarias que laboró cada uno de los cinco ex trabajadores, así como los salarios devengados no pagados que en los dos conceptos acreditaron cada uno de los actores, en cumplimiento al acuerdo contenido en el juicio directo de amparo laboral número 250/2010.

Asimismo, la Sala de Segunda Instancia del TEE condenó al Instituto Electoral del Estado al pago de los incrementos salariales que se generen durante el tiempo que dilate el juicio, y le ordenó abrir incidente de liquidación en su oportunidad, en términos de lo dispuesto por el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, dado que por ahora no se pueden cuantificar por no ser cantidades líquidas y estará sujeta a prueba dentro del incidente respectivo.